martes, 26 de diciembre de 2006

SENTENCIA completa contra El Solitario


S E N T E N C I A Nº 131/2008

Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 24 de julio de 2008.



La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 1/2008, derivado de los autos de Sumario nº 3/2007 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Tudela, por los delitos de asesinato atentado y tenencia ilícita de armas en la modalidad de depósito de armas de guerra, contra el procesado:
JAIME GIMÉNEZ ARBE, nacido el día 12 de enero de 1956, en Madrid, hijo de Jaime y María Soledad, con D.N.I. 00.277.674-H, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad desde las 13, 25 horas del día 23 de julio de 2007, situación en la que permanece; representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y defendido por el Letrado D. Marcos García-Montes.
Ejerce la acusación particular D. Marciano Vidal Chico y Dña. Virginia Fernández Cernuda, D. Rafael Palmero Jiménez y Dña. María Benítez González, representados por el Procurador D. Miguel González Oteiza y dirigidos por el Letrado D. José Aguilar García.
Ejerce la acusación popular la Asociación Independiente de la Guardia Civil (A.S.I.G.C.), representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigida por el Letrado D. Ignacio González Portero.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.
Probado y así se declara: Sobre las 18 horas del 9 de junio de 2004 los Guardias Civiles D. JOSÉ ANTONIO VIDAL FERNÁNDEZ (10.867.239), y D. JUAN ANTONIO PALMERO BENÍTEZ (52.445.455), de 31 y 29 años de edad respectivamente, pertenecientes ambos a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Tráfico de Calahorra, Subsector de La Rioja, Sector de Navarra, se encontra-ban realizando el servicio propio de la especialidad, consistente en la vigilancia y control del Tráfico y circulación, según orden de servicio núm. 3/9.750.000, en el vehículo oficial marca Renault, modelo Laguna, con matrícula oficial PGC-6260-D, siendo conductor el Guar-dia Civil D. Juan Antonio Palmero Benítez y acompañante el también miembro de la Benemérita D. Juan Antonio Vidal, los cuales vestían la uniformidad propia del Cuerpo y especialidad con las insignias corres-pondientes a su condición, en el enlace sito en el kilómetro 83,200 de la carretera N-113 (Los Abetos-Madrid) con la N-232 (Logroño-Zaragoza), y al observar alguna irregularidad en la conducción, no determinada, por parte del conductor de un vehículo todoterreno corto, de color oscuro, marca Suzuki, intentaron interceptarlo, para lo cual iniciaron su persecución utilizando al efecto la señalización acústica y luminosa propia del vehículo oficial, y al llegar a la altura de los carriles de dobles direcciones existentes en el cruce de entrada y salida a Castejón Km. 79,400, para lograr interceptar al vehículo mencionado recortaron la distancia circulando momentáneamente por el carril de salida de Castejón, en dirección contraria a la establecida, consiguiendo situarse a la altura del referido todoterreno, ambos en el mismo sentido de marcha en el punto kilométrico indicado de la re-ferida carretera N-113 (Madrid-Pamplona), cruce de Castejón, término municipal de Castejón.
En ese momento y estando el vehículo policial casi en paralelo al todoterreno y orientados en el mismo sentido, a escasa velocidad ambos vehículos; el conductor del todoterreno corto, de color oscuro, marca Suzuki, que resultó ser JAIME GIMÉNEZ ARBE titular del DNI número 00.277.674-H, nacido el día 12 de enero de 1956 en Madrid, hijo de Jaime y de María Soledad con domicilio en la calle Galeno número 29 de Las Rozas (Madrid), sin mediar intercambio alguno de palabras con la dotación de la Guardia Civil, de manera inesperada, absolutamente sorpresiva, y sin que los agentes de la autoridad dispusieran de la menor posibilidad de defensa, estando sus armas reglamentarias sin montar y con las fundas abrochadas, disparó repetidamente a los referidos guardias civiles 21 proyectiles con un subfusil ”M3” de fabricación americana, con la numeración de serie borrada y luego recuperada “0248542”, recamarado para cartuchos del calibre 45 ACP, con sistema de disparo automático, y cadencia de 400 disparos por minuto, provisto de cañón estriado con seis estrías a la derecha, arma en perfecto estado de funcionamiento, que impacta-ron en el cuerpo de ambos agentes de la autoridad, causándoles la muerte inmediatamente a uno y a los pocos minutos al otro.
La totalidad de los disparos entraron en el cuerpo del Sr. Vidal Fernández por su hemicuerpo derecho y salieron por el izquierdo, habiéndolos recibido estando sentado en el asiento delantero derecho del coche oficial, asímismo el conductor Sr. Palmero Benítez recibió los impactos también con una trayectoria de derecha a izquierda y estando sentado.
El guardia civil D. Juan Antonio Palmero Benítez falleció por disparos de arma de fuego que causaron un shock hipovolémico y asfixia por aspiración de sangre, no tenía hijos, mantenía una relación estable con Dª María Caños Santos García Carasana, con quien, además, iba a contraer matrimonio en breve y sus padres son D. Rafael Palmero Jiménez y Dª María Benítez González.
El guardia civil D. José Antonio Vidal Fernández murió por disparos de arma de fuego que originaron un shock hipovolémico. Su estado civil era de soltero, sus padres son D. Marciano Vidal Chico y Dª Virginia Fernández Cernuda.
Se produjeron desperfectos en el vehículo oficial que ocupaban dejándolo inservible, cuyos daños han sido valorados en la suma de 24.285,05 €.
En el lugar de los hechos fueron recogidos, posteriormente, hasta veintiún casquillos, marca GECO, calibre 45 Auto, percutidos por el arma con la que disparó el procesado.
El subfusil del calibre 45 Auto antes descrito le fue intervenido por la Policía portuguesa en el mismo momento de su detención a Jaime Giménez Arbe.
Jaime Giménez Arbe cumple los criterios diagnósticos relativos a Trastorno de la Personalidad de tipo Disocial, (F60.2 CIE-10ª); de tipo Histriónico (F60.4 CIE-10ª); y de tipo Paranoide ( F60.0 CIE-10ª), lo que corresponde a la categoría Trastorno Mixto de la Personalidad 61.0 de la CIE-10ª), con rasgos predominantes disociales, histriónicos y paranoides, trastornos que no modifican ni alteran las funciones cognoscitivas básicas, intelectivas y volitivas, ni, tampoco, su juicio de la realidad.


SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como consti-tutivos de: a) dos delitos de asesinato del art. 139 circ. 1ª del Código Penal; b) un delito de tenencia ilícita de armas en la modalidad de depósito de armas de guerra de los arts. 566.1.1º y 567.1 y 2 del Código Penal; c) un delito de atentado a agente de la autoridad de los arts. 550, 551.1 y 552 circ. 1ª. De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, Jaime Giménez Arbe, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsa-bilidad criminal, y al que procede imponer las siguientes penas: a) veinte años de prisión y accesorias por cada uno de los delitos de asesinato; b) ocho años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de depósito de armas de guerra; c) cuatro años y seis meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado. Pago de las costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará en 200.000 euros a cada uno de los padres del Guardia Civil fallecido José Antonio Vidal, y al padre del fallecido Juan Antonio Palmero en la cantidad de 200.000 euros.
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien añadiendo en la primera que el Guardia Civil D. José Antonio Palmero mantenía una relación estable, teniendo previsto contraer matrimonio inminentemente, con Dña. María Caños Santos García Carasana, a quien el acusado deberá indemnizar en la suma de 100.000 euros; así como en la cantidad de 14.285,05 euros al Ministerio del Interior, la Dirección de la Guardia Civil, por los daños del vehículo PGC-6260-D.
En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en senten-cia, se estará a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- En el acto del juicio oral, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, salvo en lo referente a la cifra interesada que consta (si bien en letra es correcta) en concepto de indemnización para los padres de los fallecidos, que asciende a un total de 1.200.000 euros.

La acusación particular y la defensa del acusado, en el mismo trámite, elevaron sus respectivas calificaciones provisionales a definitivas.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139, circunstancia primera, del Código Penal. De un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550, 551.1 y 552 circunstancia 1ª, en concurso ideal con los delitos de asesinato, del texto punitivo mencionado. Y de un delito de tenencia ilícita de armas en la modalidad de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1.1º y 567. 1 y 2 del Código Penal, en la redacción vigente entre el 31 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2004, en virtud de la modificación del referido Código realizada por la LO 2/2000.

SEGUNDO.- Respecto de los delitos de asesinato cabe indicar que cualquiera que sea su naturaleza jurídica, esto es si se trata de homicidio cualificado, siendo las circunstancias elementos accidenta-les del tipo, o un delito autónomo, donde tales circunstancias tendrían carácter esencial, lo que en el caso que enjuiciamos carece de trascendencia en tanto que no se plantean cuestiones relativas a la participación, lo que ahora interesa es indicar, como es de sobra conocido, que la conducta típica descrita en el artículo 139 del Código consiste en matar a otra persona concurriendo alguna de las circuns-tancias establecidas en el precepto citado, en este caso la alevosía, debiendo confluir, asimismo, dolo tanto respecto del resultado pro-ducido, muerte, como respecto de la circunstancia correspondiente.
Señala la sentencia del TS de de 25 septiembre de 2000 RJ 2000\8089 entre otras más, que “el ánimo de matar, como elemento interno, es por lo tanto difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debida-mente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Esos elementos pueden ser variados, aunque su valora-ción ha de partir de la existencia de una conducta agresiva, cuyas características puedan suscitar alguna duda en orden a la intención atribuible al sujeto en el momento en que actúa. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Datos todos ellos de especial tras-cendencia para construir la inferencia acerca del «animus necandi»”.
Por su parte, la sentencia del mismo Alto tribunal de 26 de setiembre 2000 (RJ 2000, 8099), enseñaba la respecto lo siguiente: “La Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9230), recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial signi-ficación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Carac-terísticas del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor”.
Pues bien, partiendo de las ideas a las que acabamos de hacer mención no nos cabe duda de la concurrencia del dolo de matar que se deduce, claramente a nuestro entender, tanto de la acción desplegada por el procesado en tanto que disparó contra los agentes utilizando al efecto un subfusil automático, conceptuado como arma de guerra, con una importante cadencia de disparos por minuto, hasta el punto de constituir dicha arma dotación del ejército norteamericano durante la Segunda Guerra Mundial, de ahí que no quepa duda alguna acerca de la intención homicida de quien utilizó un arma de tal clase y, como el hecho de haber dirigido los disparos a zonas vitales del cuerpo de los infortunados agentes de la Guardia Civil, como resulta de la simple lectura de los informes médico forenses unidos a la causa, en los que sobre la base de las autopsias realizadas, se describen las trayectorias de los disparos, los impactos en los cuerpos de los guardias, los órganos afectados y partes de los cuerpos a los que los disparos se dirigieron, no cabe, pues, duda alguna, de la evidente intención de matar concurrente en el proce-sado, consciente y plenamente querida por él, al disparar el arma automática contra los agentes del orden contra las zonas vitales donde lo hizo, utilizando un arma como la que usó y disparando una cantidad importante de proyectiles para conseguir el propósito que lamentablemente consiguió.
Pero decíamos, también, que el dolo en el asesinato ha de abarcar la circunstancia que cualifica el homicidio, en la terminología de quienes lo consideran modalidad del mismo, esto es, y en este caso, el dolo del autor debe abarcar la alevosía.
En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.1.ª CP, “será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: ... Con alevosía”. El concepto de alevosía se encuentra recogido en el art. 22.1.ª del texto punitivo y con arreglo al precepto citado, “hay alevosía cuando el culpable comete cual-quiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.
Doctrinalmente se ha sostenido que el fundamento del elemen-to es objetivo; “consiste en el incremento, desde una perspectiva ex ante, de la peligrosidad de la conducta para la vida de la víctima. Esto es, en un mayor injusto típico del hecho por un mayor desvalor de la acción, al devenir ésta más peligrosa para el bien jurídico protegido. La conducta alevosa supone un incremento de las probabilidades objetivas de que el mismo acabe resultando lesionado. Las dos principales consecuencias de la naturaleza objetiva de la alevosía consisten en la no aplicación de la misma a aquellos sujetos que no conozcan su concurrencia (art. 14.2 CP), y su comunicabilidad a todos aquellos sujetos que intervengan en el hecho y la conozcan”. Por otro lado entre las diversas clases de alevosía, se encuentra la denomi-nada súbita o sorpresiva, consistente en un ataque completamente inesperado para la víctima, se trata, se ha dicho, de la forma más característica que presenta la alevosía.
Respecto de la circunstancia de la que venimos tratando decíamos en la sentencia dictada por esta misma Sección en el Rollo Penal de Sala número 22/06, transcribiendo la doctrina contenida en la sentencia del TS de de 24 de septiembre 2003 RJ 6483 y de 21 abril 2004 RJ 2337, lo siguiente: “Decíamos en la STS núm. 1214/, de 24 de septiembre 2003 (RJ 2003, 6483) que «de acuerdo con la definición legal, para apreciar la alevosía es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la eje-cución medios, modos o formas que han de ser objetivamente ade-cuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orienta-ción a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscien-temente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada preci-samente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre RJ 10074). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuen-tra en la existencia de una conducta agresora que tienda objeti-vamente a la eliminación de la defensa. Como señalábamos en la STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre (RJ 2002, 402), el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefen-sión, cuyos orígenes son indiferentes (STS núm. 178/2001, de 13 de febrero RJ 1256). Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo 2001 RJ 1353 y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepa-rarse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS núm. 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho”.
En el caso enjuiciado hemos apreciado el carácter alevoso del ataque que sufrió la patrulla de tráfico por parte del procesado. Tal conclusión deriva del modo en el que el ataque se perpetró, de las circunstancias previas al mismo y de los datos objetivos que la prueba suministra para considerar sorpresiva absolutamente para los agentes la acción desplegada por el agresor. En efecto, los testigos relataron un episodio de persecución por parte de la patrulla de tráfico al vehículo del procesado por advertir, probablemente, alguna infracción de la normativa de seguridad vial; lo cierto es que el vehículo policial con los elementos acústicos y luminosos conectados, intentó alcanzar al vehículo que conducía el procesado y cuando estaba casi en para-lelo al mismo el agresor efectuó los disparos con el arma que portaba, por la ventanilla del lado del conductor, luego, por tanto, el agresor, intentando asegurar la ejecución de su plan, sorprendió a la patrulla de tráfico y de manera absolutamente sorpresiva para ellos y consi-guiente eliminación total de sus posibilidades de defensa, les agredió del modo expuesto con evidente intención de matar. Que esto es así se deduce tanto de las circunstancias a las que acabamos de hacer mención como de los datos plenamente objetivos constatados en la causa tanto por las declaraciones prestadas como por los informes emitidos sobre la manera en que los hechos sucedieron e inspección ocular, diligencias de levantamiento de cadáver y de autopsia; datos reveladores de que los agentes recibieron los disparos del agresor sentados en los respectivos asientos del coche oficial, sus armas se encontraban en sus fundas, no estaban montadas, y las referidas fundas se encontraban abrochadas, lo que constata a nuestro juicio lo inopinado del ataque desde la perspectiva de los propios agentes, a quienes el procesado logró sorprender; la forma incluso en la que éste cometió el hecho, casi esperando a la patrulla, que se pusiese junto al todoterreno para comenzar a disparar, denota, de nuevo a nuestro juicio, junto con los demás datos mencionados, lo alevoso del ataque; con lo que concurren las condiciones antes citadas para poder apreciar la concurrencia de la circunstancia primera del artículo 139 del CP.
Por último señalar que la sentencia del TS de de 25 septiembre de 2000 RJ 8089 considera alevoso el ataque “realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino … En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso”, doctrina cabalmente aplicable, a nuestro entender, al caso que juzgamos.

TERCERO.- Partiendo de las circunstancias a las que venimos haciendo mención, no cabe duda alguna, por su evidencia, que tal acción desplegada por el procesado constituyó un gravísimo acome-timiento a dos agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funcio-nes, dato este obviamente conocido por el agresor, y, desde luego, concurren todos los elementos que integran el delito: a) la acción del sujeto activo en cualquiera de las manifestaciones descritas en el art. 550, b) la condición de autoridad o agentes de la misma y c) el ele-mento subjetivo del injusto constituido por el deseo de menospreciar y vulnerar la función pública que el agente encarna y representa; el núcleo del delito de atentado, dice la sentencia del TS de de 21 enero de 2002 RJ 1570, “está constituido por el ataque a esa función pública que encarna el sujeto pasivo y cuyo respeto es necesario para la convivencia en una sociedad democrática, por eso el delito de atentado responde a la naturaleza de los delitos de pura actividad, que se perfeccionan con el simple ataque en cualquiera de las cuatro formas previstas en el tipo, aunque éste no llegue a consumarse en la persona de los agentes atacados”.
Efectivamente, los veintiún disparos que el procesado efectuó contra los agentes constituyen legalmente un gravísimo acto de acometimiento, lesivo del principio de autoridad, que es el bien jurí-dico protegido en el precepto mencionado, realizado contra quienes se encontraban en el pleno ejercicio de sus funciones, vestían la uniformidad reglamentaria, con las insignias propias de su condición y circulaban en un vehículo oficial dotado de todas las características que permitían identificarlo como tal, de modo que el agresor, con absoluta conciencia de tales circunstancias y con intención de matar y vulnerar la función pública que los agentes encarnaban, y no cabe, desde luego, mayor ataque a la misma que disparar para matar a los agentes del orden, realizó los actos descritos antes con lo que, como decimos, concurren cuantos elementos son necesarios para la comi-sión del delito de atentado en la modalidad agravada contenida en el número primero del artículo 552 del CP, en tanto que la agresión se realizó con armas.
Sostuvo la acusación popular la comisión de dos delitos de atentado, al ser dos los agentes atacados. Pero la Sala no puede admitir tal tesis, con arreglo a la doctrina jurisprudencial existente al respecto. La sentencia antes citada de 21 enero de 2002 contiene respecto de esta cuestión la doctrina siguiente: “Consecuencia de la naturaleza del bien jurídico protegido, es que la realidad de una acti-vidad agresiva frente a varios agentes o funcionarios públicos, no da vida a tantos atentados cuantos agentes existan, sino sólo a una sola infracción, porque el bien jurídico es uno y único, aunque sean varios los agentes; cuestión distinta es que la realidad de múltiples agresio-nes den vida a otro delito -contra la integridad física-, en concurso ideal con el delito de atentado, y en esta situación en virtud de la pro-pia substantividad del ataque causado, puedan existir y existan tantos delitos de lesiones u homicidios como víctimas, unidos, como ya se ha dicho, en concurso ideal con un único delito de atentado (SSTS 650/1993 de 22 de marzo, 1437/2000 de 25 de septiembre (RJ 2000, 8089)”.

CUARTO.- Cuestiones de orden lógico exigen, llegados a este punto, exponer las razones por las cuales la Sala llega a la conclusión acerca de la autoría del procesado respecto de los delitos de ase-sinato en concurso ideal con el de atentado a los que nos acabamos de referir, dejando para más adelante lo relativo al delito de tenencia ilícita de armas en la modalidad de depósito de armas de guerra, puesto que desde el punto de vista de la prueba posee un tratamiento diferente en tanto que aquél reconoció la tenencia del subfusil mencionado en el relato fáctico.
Pues bien, en relación con los delitos mencionados y desde la perspectiva tanto de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr., como desde el punto de vista de la motivación de las resoluciones judiciales, expresamos a continuación las pruebas y razones por las cuales llegamos a la conclusión de la autoría del procesado respecto de los delitos de los que es acusado.
A nuestro entender, el adecuado enfoque de esta cuestión exige tener en cuenta la doctrina existente en torno al principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución y de la capacidad de la prueba indiciaria para quebrarlo, con arreglo a las condiciones que al respecto exigen tanto la doctrina emanada del Tribunal Constitucional como de la Sala 2º del Tribunal Supremo.
Efectivamente, esta Sección ha tenido ocasión de decir en varias ocasiones, por ejemplo en sentencia de 30 de junio de 2004, siguiendo la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que “El derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, pero siempre que concurran ciertos requisitos...En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados, en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, en cuarto y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SSTS 12 julio 1996 RJ 6015; 16 diciembre 1997 RJ 1123). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (SSTS 18 octubre 1995 RJ 7556; 19 enero 1996 RJ 4)”.
A lo expuesto cabe añadir, como dice la STS de 11 diciembre de 1998 RJ 10341, que “el enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia, debe ser coherente y sin forzamiento, de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa distinta de la que obtuvo el juzgador, o, dicho de otro modo, «que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente» (SSTS 31 octubre 1996 RJ 1996\7682, y 20 enero 1997 RJ 1997\390 y 21 julio 1998 RJ 1998\6173)”; en suma que la prueba indiciaria no constituye prueba de cargo suficiente cuando los indicios son compatibles con la conclusión alternativa del acusado (Sentencia de 30 septiembre de 2002 RJ 9153).

QUINTO.- A la vista de estas ideas, es necesario partir, en primer lugar, de la inspección ocular realizada poco después de ocurrir los hechos, en la que se recogieron, en el lugar en el que se produjeron y en el automóvil oficial, así como en los cuerpos de las víctimas, veintiún casquillos, cinco proyectiles, y otros restos, tales como trozos de plomo, siendo de interés señalar que los casquillos encontrados correspondían al calibre 45 Auto “GECO”, y que los elementos mencionados fueron remitidos al laboratorio de crimina-lística para su análisis.
Pues bien, efectuado el correspondiente estudio e informe pericial sobre los casquillos y proyectiles, así como sobre los restos habidos tales como núcleos de plomo, resulta que los mismos fueron disparados a través del ánima de un cañón labrado por seis campos y estrías con sentido de giro helicoidal hacia la derecha, concluyéndose que los 21 casquillos percutidos del calibre 45 Auto fueron todos ellos percutidos y disparados por la misma arma y por el ánima del mismo cañón, y presentan señales de percusión, extracción y expulsión similares a las que dejan, entre otros, los subfusiles norteamericanos tipo “M-3” del referido calibre.
Por otro lado, el estudio de los elementos citados pudo compro-bar que los 21 casquillos mencionados fueron, a su vez, percutidos y disparados por la misma arma que percutió y disparó tres casquillos, una camisa de proyectil y un proyectil, todos del calibre 45 Auto, que fueron recogidos tras un robo con intimidación acaecido en la Caja Rural San Isidro de la localidad de Vall de Uxó, en el mes de mayo de 2000.
El propio procesado manifestó que usó el mencionado subfusil en Vall de Uxó; por lo tanto, en una primera conclusión, resulta que la misma arma que utilizó el procesado con ocasión del delito cometido en la localidad mencionada, fue la que disparó los 21 casquillos referidos que se recogieron con ocasión de los hechos ocurridos en Castejón.
Resulta también que al ser detenido en Portugal se le ocupó el arma referido, cuya posesión reconoció en juicio el procesado, se trata de un subfusil “M-3” con sistema de disparo en modo automático, provisto de cañón estriado con seis estrías a la derecha, en correcto estado de funcionamiento, de fabricación norteamericana; obtenidas del referido subfusil vainas y balas testigo, y comparadas con las balas y vainas correspondientes a los hechos ocurridos en Castejón y en Vall de Uxó, pudo concluirse que el subfusil “M-3” participó en ambos hechos delictivos.
Interesa destacar en este punto, por tratarse de cuestión discutida por la defensa, que el subfusil fue intervenido al procesado al ser detenido en Portugal, fue entregado a las autoridades policiales españolas, habiéndose hecho cargo del mismo y de su custodia el funcionario policial con tarjeta de identificación PN18730, a quien el laboratorio de criminalística se lo devolvió luego de realizar los estudios aludidos. Los miembros de la Policía portuguesa que declararon durante el juicio, reconocieron, previa exhibición, que el arma, el subfusil, fue el que se le intervino en Portugal al procesado, el cual, además, lo reconoció en juicio también, luego no cabe apreciar, en modo alguno, la ruptura de la cadena de custodia del arma mencionada, pudiéndose afirmar, sin duda, que el subfusil del que dispuso el tribunal fue el intervenido en Portugal en poder del procesado, el mismo que fue estudiado pericialmente en los informes que se expusieron en el juicio y el mismo que vino usando el acusado.
En conclusión, pues, podemos afirmar que los casquillos que fueron hallados en Castejón y que causaron la muerte de los dos guardias civiles fueron disparados por un subfusil “M-3” calibre 45 Auto, que le fue intervenido en Portugal al procesado cuando disponía de él y que, asimismo, utilizó y disparó con ocasión del atraco a la Caja Rural del Vall de Uxó, ocurrido en el mes de mayo de 2000, sin que haya sombra de duda alguna mínimamente acreditada que permita afirmar la ruptura de la cadena de custodia del referido subfusil automático.

SEXTO.- En segundo lugar, en lo relativo a la prueba testifical, todos quienes se encontraron próximos a los hechos cuando éstos sucedieron y declararon durante el acto del juicio, y a la Sala le parecieron absolutamente veraces las declaraciones efectuadas, manifestaron que el vehículo que participó en ellos era un todoterreno pequeño, marca Suzuki de color oscuro. Asimismo, la mayor parte de ellos relatan cómo el vehículo de la Guardia Civil se colocó a la altura del todoterreno, añadiendo el testigo protegido nº 15 que, incluso, los agentes hicieron señales al conductor del todoterreno para que parase.
Los testigos protegidos número 1, 2 y 5 añadieron que, luego de colocarse la patrulla a la altura del todoterreno Suzuki, éste continuó, mientras que el vehículo oficial se salía y chocaba, vio saltar dijo el nº 2, salió despedido declaró el nº 2, salió despedido declaró el nº 1, siempre en referencia al vehículo de la Guardia Civil.
Por otro lado, además de relatar que escucharon disparos, resulta que el testigo nº 3 manifestó que vio al conductor coger un arma, sacarla y disparar por la ventanilla del conductor.
En consecuencia, la prueba testifical, sin perjuicio de lo que luego añadiremos, pone de relieve que el vehículo que conducía el autor de los disparos era un vehículo todoterreno pequeño, marca Suzuki y de color oscuro, ocupado por una sola persona, la cual disparó contra la patrulla con un arma tipo metralleta por la ventanilla del conductor. Pues bien, resulta que el procesado, como él mismo reconoció en juicio, ha tenido, al menos, cuatro vehículos marca Suzuki, correspondiendo también los restos encontrados en la nave de Pinto a un vehículo de tales características.
Por otro lado, las discrepancias observadas en los testigos fueron todas ellas de carácter secundario o accidental, pero sus declaraciones fueron coincidentes en lo esencial, sin que, desde luego, pueda exigírsele a un ciudadano una precisión que excede con mucho de los conocimientos medios de la ciudadanía, en orden a la determinación no sólo del tipo de vehículo y de la marca del vehículo, cuestiones estas apuntadas por ellos, sino también del modelo, lo que resulta a todas luces excesivo. Sin que, desde luego, tales discrepan-cias priven en modo alguno de valor a los testimonios. Piénsese, por ejemplo, que el testigo nº 3 relató que vio coger al conductor del todoterreno una metralleta, que sacó el arma y que disparó por la ventanilla del conductor y, en cambio, cuando se le exhibió el subfusil no lo reconoció, aduciendo que el arma era “como la de los alemanes en las películas”, cuando es lo cierto que dicho subfusil se fabricó como dotación reglamentaria del Ejército norteamericano durante la 2ª Guerra Mundial.
En tercer lugar la testigo protegido nº 18, rotundamente declaró en el acto del plenario, con todo lujo de detalles, el incidente ocurrido sobre las 21 ó 22 horas del día nueve de junio de 2004, cuando la testigo, por error, circuló en dirección contraria y cómo al llegar al alto, dirección Valverde, salió un todoterreno pequeño, de color verde, dijo, con el que se encontró de frente en el carril Ágreda, lo que motivó que la testigo detuviese su vehículo poniéndose a la altura del todoterreno para disculparse, y cómo, en un momento de mucha tensión, vio la cara del conductor y tuvo sensación de peligro. Olvidado el incidente, relató que cuando vio en televisión la noticia sobre la detención del procesado en Portugal, de inmediato reaccionó y reconoció con total seguridad a la persona con la que se encontró el día indicado, lo que dio lugar a que pusiese en conocimiento de los investigadores tal circunstancia, habiendo reconocido al procesado en numerosas fotografías que le enseñaron. La testigo, durante el acto del juicio, reconoció al procesado como la persona con la que se encontró el día de autos alrededor de las 21 ó 22 horas entre Ágreda y Valverde. Es evidente que la intensidad del encuentro, la sensación de peligro vivido y el hecho de haber tenido ocasión de ver cara a cara al conductor del todoterreno, dotan de verosimilitud a la declaración de la testigo mencionada. Y en cuanto a la validez del reconocimiento efectuado primero sobre las fotografías que se la exhibieron y luego durante el acto del juicio, nos remitimos a las consideraciones que más adelante realizamos.

SÉPTIMO.- En cuarto lugar, existe otro grupo de indicios, de menor entidad, pero desde luego concomitantes, constituidos por los cuadernos hallados en el registro efectuado en el domicilio del procesado, el vehículo encontrado en piezas dentro de unos contenedores en la nave de Pinto que utilizaba el procesado, y las periciales grafística y sobre ciertos elementos del vehículo, y sobre la existencia de restos de disparo en los mecanismos que constan en el informe pericial, respectivamente.
Ahora bien, como la defensa pidió la declaración de nulidad de los registros por no haberse realizado por el Juzgado exhortado y no hallarse presente el titular ni la identificación de los testigos que intervinieron, es preciso resolver prioritariamente la cuestión en tanto que podría afectar a los objetos hallados sobre los que recayeron las periciales mencionadas.
La diligencia de entrada y registro en el domicilio que se designa en el acta como el de Jaime Giménez Arbe, se efectuó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Majadahonda, en funciones de Guardia, pese a constar en el exhorto dirigido al de igual clase y localidad número Seis, pero se realizó bajo la fe pública de la Secretaria Judicial, a las 19 horas del día 23 de julio de 2007, el mismo día en que el procesado fue detenido en Portugal, constando en el acta la asistencia de dos personas en calidad de testigos, identi-ficadas con el número de su carnet de identidad, practicándose dicho registro en la calle Galeno nº 29 de Las Rozas, y todo ello, repetimos, bajo la fe de la Secretario Judicial y en virtud de mandamiento expedido por la autoridad judicial, tal y como consta al folio 1228 de las actuaciones.
En lo referente a la nave nº 25, sita en la calle Milanos, 8 de Pinto, la entrada y registro se practicó en virtud de mandamiento judicial con la presencia y bajo la fe del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de Parla, a las 19,51 horas del día 23 de julio de 2007, también en funciones de guardia, habiéndose contado también con la presencia de dos testigos a quienes se notificó la resolución acordando la entrada y registro, quienes aparecen firmando el acta levantada y ello, repetimos, bajo la fe pública del Secretario que asistió a la diligencia.
La práctica de las diligencias realizadas se acomodó a lo dispuesto en el artículo 569 de la LECr., dado que tanto el domicilio como la nave venían siendo usados por el procesado y éste se encontraba detenido en Portugal el mismo día en que se practicaron; siendo absolutamente baladí si el registro lo efectuó el Juzgado exhortado o el que se encontraba en funciones de guardia. No existe, pues, motivo alguno mínimamente razonable para poder apreciar la existencia de vicio de entidad suficiente determinante de la nulidad de las diligencias mencionadas, cuya corrección es evidente en cuanto se aplicó al requisito relativo a la presencia del interesado el régimen de sustitución legalmente previsto en el precepto citado.
Por otro lado, el acceso al juicio oral de los resultados del registro por medio de la declaración testifical de los agentes que la practicaron es plenamente respetuoso con la exigencia de producción de la prueba durante el acto del plenario, con plena efectividad de las garantías de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación.
Pues bien, resuelta ya tal cuestión y en lo que atañe a lo que es objeto de enjuiciamiento en esta causa, en los registros referidos se encontraron varios cuadernos con diversas rutas, cuya tenencia reconoció el procesado al ser interrogado, matizando que eran para “fuga”; así como los restos de un vehículo marca Suzuki, en piezas y metido en unos contenedores.
Las periciales practicadas en estos particulares resultaron con-cluyentes en cuanto, después de los estudios realizados, considera-ron, por un lado, que el autor de las anotaciones manuscritas que aparecen en los 19 cuadernos intervenidos fue Jaime Giménez Arbe y de otro que aparecen en los cuadernos números 9 y 16 las rutas correspondientes a las proximidades del lugar donde sucedieron los hechos; así como que en los portamuestras aplicados sobre las piezas de un vehículo desguazado correspondientes a un tirador de freno de mano/palanca de cambio y a un volante/palanca interruptor, se han detectado residuos específicos de disparo (vid folio 2064); así como que el bastidor encontrado corresponde a un vehículo marca Suzuki, modelo Santana 413 Samurai, de color azul metalizado.
Ciertamente no hay una prueba determinante de que el bastidor encontrado corresponda al vehículo que estuvo en el lugar de los hechos conducido por el procesado, tampoco que los restos de disparo encontrados correspondan a los realizados el día de autos, simplemente se trata de datos indiciarios de segundo grado que ponen de relieve que el acusado disponía de un vehículo Suzuki que desguazó y guardó y que desde su interior se realizaron disparos, pero, indicamos expresamente, que aun prescindiendo de tales datos, la conclusión incriminatoria derivada de la prueba indiciaria analizada antes se mantendría incólume.
En definitiva, con arreglo a la prueba indiciaria disponible e, incluso prescindiendo de las periciales sobre el vehículo desguazado y la relativa a la existencia de restos de disparo en ciertos elementos del mismo, resultaría que el arma que disparó en Castejón es el subfusil que el procesado utilizó en Vall de Uxó y que le fue interve-nido en Portugal; el vehículo desde donde se efectuaron los disparos es un todoterreno pequeño, marca Suzuki de color oscuro, azul o verde, y resulta que el procesado ha tenido varios vehículos de tal clase y marca, así el hallado en la nave de Pinto; el procesado fue visto sobre las 21 ó 22 horas del día de autos entre Ágreda y Valverde, asimismo disponía de cuadernos de ruta en los que aparece el lugar de los hechos y su autoría le corresponde, según la prueba pericial grafística realizada; además los disparos se efectuaron por el conductor de un vehículo como el mencionado.
La conclusión lógica que deriva racionalmente de los datos referidos no es sino la que directamente conduce al procesado como autor de los delitos que se le imputan. Y, ello, por tratarse hasta aquí de prueba indiciaria acomodada a los criterios jurisprudenciales que le dotan de capacidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano.

OCTAVO.- Pero es que por si lo anterior no fuese suficiente o las conclusiones basadas en la prueba indiciaria a la que hemos veni-do haciendo mención resultasen incompletas, resulta de especialísimo interés a juicio de la Sala, lo declarado por el testigo protegido número seis, que de alguna manera cierra el círculo. En efecto, el referido testigo se encontraba a la entrada de Castejón y se dirigía hacia Tudela. Relató cómo vio a la Guardia Civil perseguir un coche marca Suzuki, con las señales sonoras y luminosas conectadas, que podía ser modelo Santana o acaso Samurai, de color azul verdoso en el que iba una sola persona, y contó que se fijó en la cara de esa persona porque le perseguía la Policía y que lo vio a tres metros de distancia.
En fase de investigación le enseñaron más de 70 fotografías, sin que ni los agentes ni nadie le hiciese indicación alguna al respecto y, entre ellas reconoció el cliché correspondiente al procesado. Posteriormente, durante el acto del juicio oral el testigo reconoció con absoluta seguridad al procesado como la persona que iba en el vehículo todoterreno que la Guardia Civil perseguía. Tal dato ha de conectarse con los datos aportados por los testigos antes mencionados en el sentido de que cuando el vehículo policial llegó a la altura del Suzuki salió despedido, así como con lo relatado por el testigo número tres que vio al conductor del Suzuki sacar el arma por la ventanilla del conductor y disparó, o con lo declarado por el número cinco que vio también la persecución del todoterreno Suzuki, dijo que “hubo disparos” que el todoterreno siguió y a los 100 metros el vehículo de la patrulla se salio de la carretera al ser tiroteados los guardias civiles.
En este punto, esta misma Sección en sentencias de 28 de junio de 2002 JUR 2002\226774, de 25 de septiembre de 2007 y de 30 de octubre de 2007 ha tenido ocasión de decir, siguiendo la doctrina contenida en la sentencia del TS de 22-10-2001 (RJ 2001, 9239), referente a la diligencia de reconocimiento fotográfico, que su naturaleza es exclusivamente una diligencia de investigación policial y por tanto ni precisa la presencia de letrado, ni exclusivamente en base a ella podría justificarse una condena, SSTS núm. 1445/1998 (RJ 1998, 8770) entre otras muchas, así como del Tribunal Constitu-cional SS 205/1998 de 26 de octubre (RTC 1998, 205), 103/1995 (RTC 1995, 103), 148/1996 (RTC 1996, 148), 172/1997 (RTC 1997, 172) y 164/1998 (RTC 1998, 164); todo ello sin perjuicio de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado al juicio, como aquí sucedió, a través de otros medios de prueba, por ejemplo mediante la unión a las actuaciones del cliché fotográfico y la declaración testifical de alguno de los testigos, y que aquéllos puedan someterse a los principios de inmediación y contradicción, con lo que existiría prueba de cargo suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia, siempre que, como indicó el Tribunal Constitucional en su sentencia número 51/1995, el reconocimiento fotográfico se haya realizado en condiciones que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación, puesto que la neutralidad de tales funciona-rios constituye condición inexcusable para que pueda ser fuente de prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pues bien, en el caso enjuiciado constan una iniciales declara-ciones de varios testigos en el atestado comprensivas de la descrip-ción de la persona que cometió los hechos, posteriormente, con fines identificativos, los agentes les mostraron diversas fotografías. Pero, concretamente, en cuanto se refiere al testigo protegido número seis con idéntica finalidad se le mostraron, según dijo, más de 70 foto-grafías entre las que reconoció al procesado. Posteriormente, duran-te el juicio oral el testigo reconoció al acusado como la persona que conducía el vehículo referido y era perseguida por la dotación de la Guardia Civil, “sin ninguna duda”, y en este aspecto, decía la sentencia del TS 901/2001 de 22 de mayo que “la verdadera prueba queda integrada por la declaración hecha en juicio oral, con todas las garantías de la inmediación y la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de las condiciones legales de la practicada en el Sumario, puesto que la identificación del juicio oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal, como testifical. Cuando se trate, no de una formal ratificación de la rueda identificativa sumarial, sino de una reiteración de la identificación, que el testigo repite a la vista del acusado, afirmando que le reconoce en ese momento como el autor del hecho...”. En definitiva, dicho testigo compareció al acto del juicio y reconoció e identificó al acusado en los términos referidos, por lo tanto resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 5 noviembre 1993 RJ 1993\8279 que señala que el reconocimiento fotográfico efectuado en las dependencias policiales tiene absoluta eficacia cuando el testigo acude al acto del juicio oral sometiéndose a las preguntas que las partes puedan formularle dando cumplimiento al principio de contradicción; máxime cuando medió plena identificación del acusado en el acto del juicio.

NOVENO.- Las conclusiones expuestas en torno a la incrimina-ción del procesado en los delitos que se le imputan no pueden quedar enervadas por la versión que sostuvo en torno a la acción desplegada por un grupo terrorista corso, uno de cuyos miembros habría sido el autor del asesinato de los guardias civiles, de suerte que el arma em-pleada se le entregó al procesado después de cometerse los hechos. Tales versiones resultan absolutamente rocambolescas, carecen del más mínimo indicio que las apoye y nos parece que adolecen de falta de verosimilitud.
Efectivamente, si el procesado dice que se encontraba en el polígono de Cogullada, en Zaragoza, esperando la entrega de un Suzuki Vitara que venía en un camión, y en cuyo interior había armas y, entre ellas, el subfusil, tal versión se acomoda mal con los horarios en los que el procesado fue visto. Además, no consta, según declaraciones policiales, la actuación en España de grupo terrorista alguno de tal origen e, incluso, la versión mencionada se acomoda mal con las propias declaraciones del acusado: si usó dicho arma en Vall de Uxó, si declaró que se la quedó “hasta lo de Portugal”, no parece que haya podido haber ninguna entrega como la aludida. Es cierto que declaró también que después de lo ocurrido en Vall de Uxó se escondió en un “bosque de Teruel” esperando que le auxiliaran sus amigos franceses, quienes, dijo, se llevaron el arma que utilizó, tales menciones, además de guardar una cierta contradicción, resultan escasísimamente verosímiles, pues no parece lógico que quien actuó solo recibiese ayuda de nadie, y menos aún para transportar un arma, desde un bosque de Teruel a Francia, que había sido usada en un hecho delictivo.
Por otra parte, el procesado, cuando sucedieron los hechos enjuiciados, podía conducir vehículos con normalidad y había desapa-recido la sintomatología correspondiente a la patología que sufrió en una pierna, tal y como informaron los médicos forenses con base en el informe elaborado por el médico de la Clínica Centrum que atendió al acusado, donde se aprecia que en la consulta de 17.3.2004, al acudir con las manos manchadas de grasa, se dedujo que, pese al dolor que refería, había estado trabajando; sin que el paciente acudie-se de nuevo a consulta hasta el 27 de abril de 2005, datos que confir-man, como decimos, la apreciación pericial. Siendo reseñable que dejó de acudir a las sesiones de rehabilitación el 6.5.2004 pese a tener concedidas mayor número de sesiones.
Por último, no existe contradicción alguna entre lo informado por la Guardia Civil sobre la distancia de los disparos y las aprecia-ciones que constan en los informes de las autopsias, puesto que la calificación médico legal de un disparo “a larga distancia” no significa otra cosa que la boca de fuego estuvo situada a más de 80-100 centímetros, nada más.
Insistimos, pues, que el conjunto de pruebas disponibles, aun siendo de carácter indiciario, conducen inequívocamente, a nuestro entender, a la autoría del procesado; las versiones que él expuso en su descargo nos resultan de todo punto inverosímiles, sobre todo cuando de lo que se trata es de determinar si existe prueba de cargo para poder imputar al procesado los delitos de los que fue acusado, y no de investigar una supuesta trama corsa sobre cuya participación en los hechos no hay en la causa un solo indicio.
Para concluir acaso merezca la pena indicar, en relación tam-bién con la prueba indiciaria, la necesidad de tener en cuenta que la deducción lógica sólo podrá considerarse como tal, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal, cuan­do, dados los hechos directamente probados, ha de enten­derse que realmente se ha producido el hecho necesita­do de justifi­cación, porque no hay ninguna otra posibilidad alterna­tiva, que pudiera reputarse razonable, compati­ble con esos indicios, y a tal fin con frecuencia habrá de examinarse la posible coartada o las explicaciones ofrecidas por el acusa­do (STS 19 diciembre 1995 RJ 9455.
A nuestro juicio las características mencionadas concurren con plenitud, pues de los hechos acreditados se deduce la participación del procesado en los delitos referidos sin que apreciemos otra posibilidad razonable compatible con los indicios disponibles, a lo que se añade la falta de verosimilitud de que, a nuestro juicio, adolecen las versiones ofrecidas por el procesado; y en este punto no está de más recordar la juris­pruden­cia del TEDH [Caso Murray de 8 de febre­ro de 1996 (TEDH 1996, 7) y caso Condrom de 2 de mayo de 2000 (TEDH 2000, 129)], del Tribunal Constitu­cional [SSTC 137/1­988, de 7 de Julio (RTC 1988, 137) y 202/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 202)] y del Tribunal Supremo [STS 23 de mayo de 2001 (RJ 2001, 5607)], quienes se han pro­nunciado sobre el valor probatorio que puede darse a la nega­tiva del acusado a decla­rar, estable­cien­do que el silen­cio del acusa­do en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valora­ción cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explica­ción por su parte de los hechos, ya que “el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posi­ble y a que, en consecuencia, el acusado es culpable” criterio que “mutatis mutandi” bien podría apreciarse respecto de versiones absolutamente carentes de verosimilitud y del más mínimo indicio que las sustente.
En este sentido, la sentencia del TS de 26 de mayo de 2005 RJ 4416 pone de relieve lo siguiente: “Se ha suscitado también por la Jurisprudencia la apreciación como indicio adicional del sentido de las alegaciones exculpatorias de los imputados, en el sentido de que, cuando se trata de manifestaciones inverosímiles, absurdas o faltas de todo apoyo objetivo, no supone invertir la carga de la prueba la consideración de las mismas como elementos corroboradores de la prueba directa de los elementos objetivos del tipo o de la indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal acerca de la participación en el hecho del acusado…”.

DÉCIMO.- Respecto del delito de tenencia ilícita de armas en la modalidad de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1.1º y 567. 1 y 2 del Código Penal, podemos indicar, como ha tenido ocasión de decir tanto la jurisprudencia como la doctrina, que son delitos formales o de mera actividad, que se consuman, precisamente por ello, con la simple tenencia consciente y autónoma. El bien jurídico protegido, como indica la sentencia de 22. 9.1995 (RJ 1995, 6754) entre otras, “no es sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria, para la que supone un grave riesgo que instrumentos aptos para herir o matar -y si se trata de armas de guerra, para herir o matar a una colectividad- se hallen en manos de particulares” como señaló la sentencia del TS 1.4.01 RJ 2002 / 6113.
Por otro lado, no cabe sino señalar que según el artículo 567.1 se considera depósito de armas de guerra la tenencia de cualquiera de las armas que merezcan tal condición, bastando que se trate de una sola arma de tal clase para que se considere que su tenencia constituye depósito, la sentencia del TS de 28.1.1997 RJ 342 ya indi-có que “la tenencia de un solo fusil ametrallador se castiga siempre como depósito de armas de guerra”. Carácter que conviene al subfusil de autos, evidentemente, pues se trata de arma de guerra según lo dispuesto en el artículo 6 letra c. del Reglamento de Armas probado por el RD 137/1993 de 29 de enero, ya que con arreglo a los informes emitidos su disparo es automático y se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, siendo idónea para disparar, y cuya tenencia y uso fue reconocida por el procesado y en todo caso está plenamente demostrada con arreglo a las consideraciones precedentes, concu-rriendo, por lo demás, la plena conciencia y voluntad de la ilicitud de su posesión, habida, además, como propia.
La sentencia del TS de 1 de abril de 2001 RJ 2002/ 6113, dictada en relación también con un subfusil marca Uzi de fabricación israelí, insiste en los aspectos indicados, afirmando que “el carácter de arma de guerra del subfusil o metralleta ha sido reconocido en las sentencias de esta Sala 822/1994 de 21-4 (RJ 1994, 3144) y 314/1997 de 5-3 (RJ 1997, 2019), en la que se afirma que el subfusil ametrallador ocupa un lugar intermedio entre la pistola ametralladora y el fusil ametrallador. En la sentencia 206/2001, de 16-2 (RJ 2001, 1262), se reputa arma de guerra, por aplicación del art. 6 del Reglamento de armas de 1993, la pistola automática”. Y añade que “dado el carácter de arma de guerra del subfusil… la detentación de dicha arma integraba depósito de armas de guerra, con arreglo a lo establecido en el art. 567.1º del CP/1995, que considera que constituye tal delito la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas. Es obvio que en el nuevo Código, una sola arma de guerra constituye depósito, modificándose por tanto el criterio del Código anterior…”.

UNDÉCIMO.- De los delitos mencionados es responsable en concepto de autor el procesado, Jaime Giménez Arbe, según lo dis-puesto en el artículo 28 del CP en cuanto realizó de manera directa, material y voluntaria los hechos que determinan la comisión de los delitos referidos, como hemos expuesto; sin que concurran circuns-tancias modificativas de la responsabilidad penal del procesado respecto de ninguno de los ilícitos por los que se le condena.
En este sentido, y aunque no fue objeto de alegación la concurrencia de circunstancias de tal clase, no está de más hacer mención al resultado de las pruebas periciales psiquiátricas a las que fue sometido el procesado, que fueron ratificadas durante el juicio, en tanto que con arreglo a ellas, pese a cumplir el procesado los criterios diagnósticos relativos a Trastorno de la Personalidad de tipo Disocial, (F60.2 CIE-10ª); de tipo Histriónico (F60.4 CIE-10ª); y de tipo Paranoide ( F60.0 CIE-10ª), lo que corresponde a la categoría Trastorno Mixto de la Personalidad 61.0 de la CIE-10ª), con rasgos predominantes disociales, histriónicos y paranoides, no cabe apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, en tanto que no se ha demostrado que los trastornos referidos “modifiquen o alteren las funciones cognoscitivas básicas, intelectivas y volitivas, ni, tampo-co, el juicio de la realidad del procesado, tanto a lo largo de su vida como para el periodo concreto de los actos que aquí se enjuician”, de modo que “los diagnósticos de Trastorno de personalidad... menciona-dos y el consumo perjudicial de cannabinoides, no han interferido en su capacidad para comprender y entender la naturaleza de sus actos, así como en su capacidad para discernir entre el bien y el mal, tanto a lo largo de su vida como para el periodo de los actos que aquí se enjuician”.

DUODÉCIMO.- En lo relativo a la imposición de la pena por los dos delitos de asesinato, el artículo 139 del Código Penal establece la de prisión de quince a veinte años, resultando aplicable la regla sexta del artículo 66 del citado texto, la cual dispone que “cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”.
La doctrina jurisprudencial ha considerado que las circunstan-cias personales a las que el precepto se refiere son las relativas a los datos o elementos que configuran el entorno social y componente individual del sujeto, tales como la edad, grado de formación intelec-tual y cultural, madurez psicológica, comportamiento posterior al hecho etc.; mientras que la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, sino la referida a las circunstancias de hecho concomitantes al supuesto concreto, tales como la forma de realización del delito etc.
En el caso concreto sometido a nuestra consideración conside-ramos que la pena a imponer por cada uno de los delitos de asesinato sería la de dieciocho años de prisión, cercana al límite inferior de la mitad superior de la pena legalmente prevista, tanto por la inexisten-cia de elementos de juicio relativos a una posible falta de madurez e incluso de formación del procesado, como por la evidente gravedad de los hechos, la dosis de agresividad y violencia acreditada, el uso de un arma automática como un subfusil de enorme capacidad lesiva en tanto que arma de guerra que es, la propia peligrosidad del procesado y la forma, en definitiva, de comisión de los delitos, que justifican, a nuestro entender, una exasperación de la pena que conduce, como hemos dicho, a imponerla en su mitad superior.
En cuanto al delito de atentado el marco penológico está esta-blecido en el artículo 551.1, prisión de uno a tres años al tratarse de agente de la autoridad, si bien al haberse producido la agresión con armas ha de imponerse la pena superior en grado, artículo 552.1ª, por lo tanto de tres años y un día a cuatro años y seis meses, optando la Sala por haber impuesto también la pena en su mitad superior en razón de la peligrosidad del sujeto, entidad, gravedad y violencia del acometimiento de que fueron víctimas los agentes, así como en razón de la entidad de la agresión de que fue objeto el bien jurídico protegido en los preceptos citados y en el artículo 550 del CP. Por las razones expuestas la Sala hubiera estimado adecuada la imposición de una pena de cuatro años y dos meses de prisión.
Ello no obstante, habiéndose apreciado la existencia de concurso ideal entre los delitos de asesinato y de atentado, dado que una misma acción consistente en disparar contra los agentes de la autoridad encaja en dos tipos penales diferentes como hemos visto, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 77 del Código Penal, debiendo imponerse la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin exceder de la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, Es decir, ha de determinarse, por un lado, la suma de las penas a imponer por separado respecto de cada delito, y por otro lado el grado máximo de la pena correspondiente al delito más grave de los concurrentes, determinación que en ambos casos ha de hacerse en concreto, esto es, teniendo en cuenta, no sólo la pena en abstracto prevista por la Ley para los delitos correspondientes; siendo esto así y al ser más beneficioso para el procesado la Sala opta, en razón de las circunstancias concurrentes a las que antes hemos hecho mención por imponer la pena de veinte años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato en concurso ideal con un delito de atentado.
Por último en lo relativo al delito de tenencia ilícita de armas en la modalidad de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1.1º y 567. 1 y 2 del Código Penal la pena a imponer para el caso de depósito de la clase indicada es de prisión de cinco a diez años tratándose de promotores, condición que ha de afirmarse del proce-sado según las sentencias del TS de 5 de marzo de 1997 y de 16 de febrero de 2001, citadas por la del mismo tribunal de de 1 de abril de 2001 RJ 2002\6113 en cuanto afirman que “cuando se trata de un depósito de armas hecho por una sola persona, el agente único ha de ser equiparado al promotor u organizador”. En este punto la Sala considera que la pena a imponer es de siete años de prisión, próxima al límite máximo de la mitad inferior de la legalmente prevista, en ra-zón de las circunstancias personales del procesado a las que antes hicimos mención, su evidente peligrosidad y el destino o uso que el procesado daba al subfusil antes descrito, cuya ilícita tenencia y depósito es objeto de enjuiciamiento, que no era otro que su utiliza-ción en los atracos a entidades bancarias al objeto de asegurar el éxito de su acción.
En cuanto a las penas accesorias procede imponer las acce-sorias de inhabilitación absoluta respecto de cada una de las penas relativas a los delitos de asesinato durante el tiempo de la condena, artículo 55 CP; y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo también durante el tiempo de la condena respecto del de tenencia ilícita de armas en la modalidad de depósito de armas de guerra.
Pese a que la acusación particular pidió que se le impusiese al procesado la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en aplicación del artículo 570 del Código Penal, estimamos que no procede la imposición de la pena mencionada, en tanto que la misma fue introducida por la L.O. 15/2003 que entró en vigor a partir del día uno de octubre de 2004, modificación que carece obviamente de efectos retroactivos en aplicación de lo previsto en el artículo 2.1 del CP.

DECIMOTERCERO.- Dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. De los hechos declarados constitutivos de los delitos de asesinato descritos, derivan indudables daños morales sufridos por las personas a las que luego haremos mención, así como daños materiales de los que el Estado es perjudicado en cuanto que titular del vehículo que resultó dañado al chocar como consecuencia de la pérdida de control del mismo por parte del conductor del automóvil, consecutivo a su muerte causada por los disparos efectuados por el procesado, daños de una y otra clase susceptibles de resarcimiento económico.
Efectivamente, la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito hace surgir en su autor la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, tal como se infiere de los artículos 109 y 116 del vigente Código Penal. Obligación indemnizatoria que, como establecen los artículos 110 y 113 del mismo Código punitivo, com-prende la reparación del daño así como la indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos. Concepto éste en el que se ha de incluir cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona que sea personalmente sentido y socialmente valorado.
En el presente caso es evidente que la actividad delictiva lleva-da a cabo por el procesado, ha originado a los padres de los agentes asesinados y a la Srta. García Carasana, con quien el guardia civil D. Juan Antonio Palmero Benítez mantenía una relación estable y con la que, además, proyectaba contraer matrimonio en breve, un incuestio-nable daño moral derivado de la brutal pérdida de sus seres queridos a edad tan temprana e, incluso de la ruptura de un proyecto vital fundado en vínculos de especial afectividad. En este sentido hemos de tener en cuenta que por parte de la Sala 2ª del TS se ha venido afirmando lo siguiente: “la doctrina y la jurisprudencia del TS, mantienen que en el caso de sobrevenir el fallecimiento de una o más personas como resultado de un delito, la indemnización de los perjui-cios irrogados con dicha muerte, corresponde no a sus herederos sino a su familia o a terceros perjudicados debiéndose entender por familia a las personas unidas por lazos de parentesco con el difunto y que hayan sufrido perjuicios materiales o morales, generados por el óbito dicho…”.
Debe mencionarse, por último, en este punto que, como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Sentencias de 5 de marzo de 1991, 27 de mayo de 1992, 26 de sep-tiembre de 1994 y 28 de abril de 1995, entre otras, los daños y perjuicios morales no requieren prueba cuando su existencia se deduce de forma inequívoca de los hechos.
Es cierto que, en realidad, ninguna suma de dinero por alta que sea es capaz de resarcir la pérdida de unos seres tan queridos como lo son los hijos para sus padres a tan temprana edad, ni de restañar las heridas sufridas en lo más hondo de su ser por los padres de las víctimas como consecuencia de la pérdida de sus hijos del modo expuesto en los hechos que hemos declarado probados; similares consideraciones cabe hacer respecto de quien ha visto truncado su proyecto vital compartido con una de la víctimas y fundado en profundos lazos afectivos.
Ello no obstante el Ordenamiento jurídico procura el resarci-miento de tales perjuicios mediante compensaciones económicas que intentan paliar, en la medida de lo posible, el tremendo daño causado por los designios criminales del procesado; pero aún siendo esto así los parámetros económicos con los que procurar tal resarcimiento han de calcularse de acuerdo con los niveles socioeconómicos usuales en España; de ahí que, como esta Sala ha hecho en ocasiones prece-dentes, considere adecuado calcular las indemnizaciones a establecer en favor de los padres de los agentes y de la Srta. García Carasana, utilizando con carácter orientativo el Baremo contenido en el Anexo al Decreto 632/1968, de 21 marzo en su versión vigente desde el 11-05-2004 al 05-11-2004. En consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza de la agresión sufrida y las circunstancias concurrentes en las víctimas estimamos adecuado establecer una indemnización de 95.000 euros para los padres de cada uno de los agentes, con arreglo al criterio contenido en Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en Sala General, reflejado en la sentencia de la Sala 2ª de 11 de marzo de 2003, cantidad que es ligeramente superior a la baremada en función de las circunstancias concurrentes, que estimamos procedente en atención a que en este caso el resultado de muerte producido fue causado por una conducta dolosa, no impru-dente, y la muerte intencional supone siempre un plus de aflicción, a lo que se une la edad de los fallecidos.
Respecto de la persona de la Srta. García Carasana, hemos considerado probada la existencia de una relación estable con el agente D. Juan Antonio Palmero, con quien iba a contraer matrimonio en breve, y ello en razón de la declarado por el padre del Sr. Palme-ro y por ella misma durante el acto del juicio, pero sin que podamos tener como probada una situación de convivencia análoga a la matri-monial, lo que en modo alguno obsta a su condición de perjudicada, que, en cualquier caso, se habría iniciado recientemente, entre otras razones por los lugares donde residían, siendo esto así consideramos que la indemnización a percibir por la Srta. García Carasana ha de establecerse en la cantidad de 48.000 euros utilizando análogamente y de forma orientativa, el factor corrector relativo a “cualquier otro perjudicado/beneficiario” contenido en la Tabla II del referido Baremo.
Por último, el procesado deberá indemnizar al Estado en la suma de 24.285,05 €, en que se valoraron los daños causados al vehículo oficial.
En el escrito de conclusiones provisionales, que fueron eleva-das a definitivas, la acusación particular pidió lo siguiente: “Habida cuenta de los bienes susceptibles de embargo que constan en las pre-sentes actuaciones, bien propiedad del hoy procesado o de personas a él alegadas (sic), procede que la Ilma. Sala declare tales bienes afectos a la responsabilidad civil dimanante de la presente causa”. A juicio de la Sala no cabe hacer en este momento pronunciamiento alguno al respecto, dados los términos de absoluta generalidad conque tal petición está concebida, y ello, sin perjuicio de lo que proceda resolver en la pieza de responsabilidad civil en el momento oportuno.

DECIMOCUARTO.- Respecto de las costas causadas el artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entien-den impuestas por la ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta. Por consiguiente deben imponerse al procesado Jaime Giménez Arbe las causadas, incluidas las de la acusación particular derivadas de la defensa y representación de los perjudicados, debiendo al aplicarse en este sentido la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en las de 3 y de 25 abril de 1995 RJ 2806 y RJ 2874, según la cual procede tal inclusión como norma general cuando las peticiones y postura sostenida por la acusación particular sea homogénea con la del Ministerio Público, de modo que sólo cabe apartarse del criterio general cuando la referida acusación particular haya introducido tesis y peticiones inviables, perturbadoras o absolutamente heterogéneas; lo que, obviamente, no ha sucedido en el caso sometido a nuestra consideración.
Por el contrario deben excluirse las correspondientes a la acusación popular con arreglo al criterio jurisprudencial consolidado del que es exponente la sentencia del TS de 24 de abril de 2007 RJ 2321 y las que en ella se citan, cuando afirma lo siguiente: “las costas de la acusación popular, según una jurisprudencia reiterada no se in-cluyen en la condena en costas a satisfacer por el condenado. Como dicen las SSTS de 28 de abril de 2001, núm. 703/2001 (RJ 2001, 7122) y, de 29-03-1999, núm. 515/1999 (RJ 1999, 3128), «la jurispru-dencia de esta Sala, ha distinguido claramente las costas correspon-dientes a la acusación particular y las de la acusación popular, en el sentido de que procede la imposición de las primeras al condenado, siempre que la correspondiente posición acusadora se haya desarro-llado normalmente, sin que sus tesis e intervenciones en el proceso puedan tildarse de absolutamente irrelevantes, escandalosamente dispares con las mantenidas por la acusación pública, superfluas o incluso perturbadoras del normal desenvolvimiento del procedimiento (sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero [RJ 1995, 832] y 3 abril de 1995 [RJ 1995, 2806], de 2 febrero 1996 [RJ 1996, 788], entre otras); en tanto que respecto de las segundas mantiene un criterio contrario, al no concurrir en la acusación popular las características propias de la acusación particular, en la que existe un directo ofen-dido por la infracción que además suele intervenir en el proceso como actor civil en su condición de perjudicado por la infracción penal”.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que debemos condenar y condenamos a Jaime Giménez Arbe, DNI número 00.277.674-H, en concepto de autor de dos delitos de asesinato en concurso ideal con otro delito de atentado y de un tercer delito de tenencia ilícita de armas en la modalidad de depósito de armas de guerra todos ellos consumados y ya descritos, a las penas siguientes:
Veinte años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato cometido en la persona del guardia civil D. Juan Antonio Palmero Benítez.
Veinte años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato cometido en la persona del guardia civil D. José Antonio Vidal Fernández.
Siete años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas en la modalidad de depósito de armas de guerra.
Asímismo condenamos al procesado a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los perjudicados en las cantidades siguientes:
A D. Rafael Palmero Jiménez y a Dª María Benítez González, conjuntamente, en la cantidad de 95.000 euros.
A D. Marciano Vidal Chico y a Dª Virginia Fernández Cernuda, conjuntamente también, en la cantidad de 95.000 euros.
A Dª María Caños Santos García Carasana en la cantidad de 48.000 euros.
Al Estado en la suma de 24.285,05 euros.
Las cantidades mencionadas devengarán los intereses estable-cidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asímismo condenamos al procesado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, con exclusión de las correspondientes a la acusación popular.
Se abona al condenado para el cumplimiento de las penas imp-uestas el tiempo que haya estado cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Recábese del Instructor la remisión de la pieza de responsa-bilidad civil, concluida con arreglo a Derecho.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

1 comentario:

Anónimo dijo...

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- David